Demanda por una cláusula limitativa a la variación de los tipos de interés

Se trata de un caso en el que el demandante pasó a ser el único prestatario legalmente mediante una extinción de condominio firmada por ambas partes. 

El caso

Supuesto de hecho

  • BURGOS, 12-12-2011

Don Pablo y su pareja en aquel momento, contrataron con la entidad BANCO ROSARIO, un préstamo hipotecario el día 22 de diciembre de 2005, por un total de 200.000 euros, a devolver en 30 años.

Dicho préstamo fue suscrito para la adquisición de la vivienda habitual. En ese primer préstamo no existía ninguna cláusula de limitación a la variación de los tipos de interés.

Posteriormente, y con fecha de 12 de diciembre de 2011, el demandante suscribió con la parte demandada una escritura de extinción de condominio con subrogación y modificación de hipoteca a través de la cual se convirtió en el único prestatario del préstamo. Aquí, es donde la entidad bancaria incluyó, de manera unilateral, una cláusula limitativa a la variación de los tipos de interés.

Al amparo del RDL 1/2017 de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, el demandante, solicitó el 22 de mayo de 2017 a la entidad demandada, la devolución de las cantidades cobradas indebidamente por la aplicación de dicha cláusula, siendo esta reclamación rechazada por la entidad en fecha de 16 de agosto de 2017, por lo que no queda más remedio a la parte demandante que acudir a la vía judicial.

Objetivo: cuestión planteada

Que sea declarada nula la cláusula suelo por ser abusiva y se le devuelvan las cantidades que han sido indebidamente cobradas por la entidad bancaria.

La estrategia: solución propuesta

Presentar Demanda, instando la declaración de nulidad de la condición general de contratación que fija un tipo mínimo de referencia en el interés variable contenida en la escritura de extinción de condominio con subrogación y modificación de hipoteca de 12 de diciembre de 2011 contra la entidad.

El procedimiento judicial

  • Orden Jurisdiccional: Civil
  • Juzgado de inicio del procedimiento: Juzgado de 1ª Instancia
  • Tipo de procedimiento: Procedimiento Ordinario
  • Fecha de inicio del procedimiento: 10-11-2017

Partes

Demandante:

  • Don Pablo.

Demandado:

  • Banco Rosario.

Peticiones realizadas

Demandante:

  • Que se declare la nulidad de la estipulación contenida en la cláusula tercera bis del préstamo hipotecario celebrado con el demandante, recogida en la escritura de extinción de condominio con subrogación y modificación de hipoteca de 12 de diciembre de 2011, que establece un tipo mínimo de interés que no puede ser inferior al 2,50% ni superior al 15% nominal anual.
  • Que se condene a la demandada a la devolución al demandante de las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de dicha cláusula, con los intereses legales desde la fecha de cada cobro, que serán determinadas en ejecución de Sentencia sobre la base de recalcular los pagos que hubiesen tenido que efectuar los demandantes en el caso de que la cláusula declarada nula nunca hubiese existido, condenando a la demandada a reintegrar a los demandantes todo lo que hubiese obtenido en exceso en concepto de intereses, a amortizar la cantidad que se determine y a recalcular de forma efectiva el cuadro de amortización del crédito hipotecario desde su constitución y que regirá en los sucesivos hasta el fin del crédito.
  • Que se condene a la demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento.

Demandado:

  • Desestimación íntegra de la Demanda.
  • Expresa condena en costas a la parte actora.

Argumentos

Demandante:

La cláusula suelo introducida en el contrato firmado con la entidad, no se negoció con el cliente, ni se le informó de la existencia de dicha cláusula.

El demandante, no tuvo oportunidad de conocer las consecuencias jurídicas y económicas de la aceptación de la cláusula suelo, ya que la demandada no informó de forma pormenorizada del significado de la misma, ni le puso ejemplos o simulaciones relativos a los casos de activación de la cláusula y sus consecuencias.

No se le explicó el coste comparativo de dicho producto respecto de otros.

El demandante no suscribió oferta vinculante alguna pese a ser obligatoria, tampoco se le informó de su derecho de consultar el documento a suscribir en la notaría con, al menos, tres días de antelación a la firma.

La cláusula es de carácter abusivo, al tratarse de una cláusula no negociada individualmente, incorporada de manera generalizada por la entidad en sus contratos de préstamo hipotecario, que transgrede el principio de buena fe contractual al ocasionar en detrimento del cliente, un desequilibrio de las obligaciones injustificado y favorable para una sola de las partes.

Demandado:

Mediante el contrato privado de 22 de julio de 2015, las partes convienen establecer el tipo de interés mínimo aplicable en el 2%, renunciando al ejercicio de acciones.

La citada cláusula objeto de autos, se encuentra redactada en términos claros y comprensibles, sin que induzca a error en cuanto a su finalidad ni en cuanto a su contenido.

La parte actora fue informada de forma clara y conocía con anterioridad a la firma, todos los términos y condiciones del contrato suscrito.

La entidad ha cumplido con las obligaciones de información y transparencia que se derivan de la normativa bancaria y de consumo, negociándose individualmente las cláusulas con los clientes.

Documental aportada

Demandante:

  • Escritura del préstamo hipotecario.
  • Escritura de extinción de condominio con subrogación y modificación de hipoteca a través de la cual se convirtió en el único prestatario del préstamo.
  • Solicitud del demandante a la entidad demandada de la devolución de las cantidades cobradas indebidamente por la aplicación de la cláusula suelo.
  • Rechazo por parte de la entidad demandada de la reclamación interpuesta por el demandante.
  • Cuadro de amortización del préstamo hipotecario.

Prueba

Demandante:

  • Documental aportada.

Demandado:

  • Documental aportada.
  • Interrogatorio de la parte actora.

Resolución Judicial

  • Fecha de la resolución judicial: 25-02-2019

Fallo o parte dispositiva de la resolución judicial:

El Juzgado de 1ª Instancia de Burgos dicta Sentencia en la cual falla lo siguiente:

  • Se desestima la Demanda interpuesta por Don Pablo contra BANCO ROSARIO, absolviendo a la demandada de los pedimentos aducidos en su contra.
  • Sin expresa imposición de costas.

Fundamentos jurídicos de la resolución judicial:

El Juzgado de 1ª Instancia de Burgos basa su fallo en los siguientes fundamentos:

Teniendo en cuenta la doctrina emanada de la Audiencia Provincial y visto que el acuerdo privado de novación contiene una renuncia a no instar en el futuro cualquier reclamación, ya sea judicial o extrajudicial, que guarde relación con el tipo mínimo y máximo pactado en la Escritura de Préstamo con Garantía Hipotecaria, no procede la declaración de nulidad de la cláusula suelo ni de su posterior novación-transacción.

Segunda instancia

  • Tipo de recurso: Recurso de apelación
  • Recurrente: Demandante
  • Fecha del recurso: 28-03-2019
  • Tribunal: Audiencia Provincial

Prueba

  • No hay.

Documentación

  • No hay.

Resolución judicial del recurso

  • Fecha de la resolución judicial: 12-11-2020

Fallo o parte dispositiva de la resolución judicial:

La Audiencia Provincial de Burgos dicta Sentencia en la cual falla lo siguiente:

  • Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Burgos y con revocación de la misma se dicta otra por la que se estima en parte la demanda formulada por Don Pablo.
  • Se declara la nulidad de la estipulación contenida en la cláusula tercera bis del préstamo hipotecario celebrado con el demandante, recogida en la escritura de extinción de condominio con subrogación y modificación de hipoteca de 12 de diciembre de 2011, que establece un tipo mínimo de interés que no puede ser inferior al 2,50% ni superior al 15% nominal anual.
  • Se condena a la demandada a la devolución al demandante de las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de dicha cláusula, con los intereses legales desde la fecha de cada cobro, hasta el 22 de julio de 2015, que serán determinadas en ejecución de sentencia sobre la base de recalcular los pagos que hubiesen tenido que efectuar los demandantes en el caso de que la cláusula declarada nula nunca hubiese existido, condenando a la demandada a reintegrar a los demandantes todo lo que hubiese obtenido en exceso en concepto de intereses a amortizar la cantidad que se determine y a recalcular de forma efectiva el cuadro de amortización del crédito hipotecario desde su constitución y que regirá en lo sucesivo hasta el fin del crédito.
  • Se declara la validez de la novación de la cláusula suelo pactada en el contrato de 27 de julio de 2015.
  • Se declara la nulidad de la renuncia incluida en el contrato de 27 de julio de 2015.
  • No hay imposición de costas.

Fallo o parte dispositiva de la resolución judicial:

La Audiencia Provincial basa su fallo en los siguientes fundamentos:

  • No se puede impedir al consumidor introducir una cláusula suelo en su contrato de préstamo, si esta vez lo hace con verdadero conocimiento de causa. De la misma forma que podía haber consentido la introducción de la cláusula suelo al inicio del contrato, también puede consentirlo en el transcurso del mismo.
  • La cláusula suelo no es abusiva en sí misma considerada, sólo lo será si el consumidor la consiente sin estar suficientemente advertido de sus consecuencias.
  • El banco está obligado a informar sobre la evolución pasada del índice a partir del cual se calcula el tipo de interés, no sólo cuando la cláusula se introduce por primera vez.
  • Cuando el banco no acredita haber dado esa información, el conocimiento del consumidor sólo podrá presuponerse si antes de llevar a cabo la novación el Euribor estaba por debajo del suelo pactado, de forma que podría ser consciente de que no se estaba beneficiando de la bajada porque había una cláusula suelo que lo impedía. En el caso contrario, cuando no ha tenido la experiencia de que su préstamo le podía haber salido más barato sin la cláusula suelo, porque el Euribor estaba en índices altos, en tal caso, es difícil la trascendencia que va a tener la introducción de un nuevo suelo en el contrato.
  • Con respecto a la primera novación, la falta de información es clara, pues no se acredita haber informado al prestatario sobre cuál era el Euribor vigente en dicha fecha.
  • Con respecto a la segunda, de 27 de julio de 2015, en el documento se incluye el gráfico de la evolución del Euribor, donde se observa que el índice referido a la fecha del contrato estaba por debajo del 0,5%, lo que unido al diferencial suponía un interés, al menos, del 2% según la escritura, a pesar de lo cual se aceptó un nuevo suelo del 2% para toda la vida del préstamo.
  • En cuanto a la cláusula de renuncia de acciones, puede ser posible, si bien la cláusula puede identificarse con aquellas, como dice el Tribunal de Justicia, »que tienen por objeto o por efecto, suprimir u obstaculizar el ejercicio de acciones judiciales o de recursos por parte del consumidor», y que en principio, para superar el control de contenido, deben de tener una justificación y ser equilibradas.
  • A pesar de que el Tribunal de Justicia contempla la cláusula de renuncia como otra condición general, sujeta al juicio de abusividad, y en consecuencia a la valoración de su carácter equilibrado y de buena fe, las recientes sentencias del Tribunal Supremo, que hacen aplicación de la sentencia del Tribunal de Justicia, siguen contemplando la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones como inserta en un proceso negociador para evitar un futuro procedimiento judicial. Por ese motivo, se anula la cláusula de renuncia, no porque haya existido falta de información, o porque no sea equilibrada, sino porque en su redacción se va más allá de la resolución de una controversia sobre la cláusula suelo.
  • A pesar de la doctrina de la reciente sentencia al supuesto de autos, se debe resolver de la misma manera que hace el Alto Tribunal, manteniendo la validez de la segunda novación de la cláusula suelo, y declarando la nulidad de la renuncia de acciones.
  • No se hace imposición en costas a pesar de estimar la demanda, por las dudas de derecho que suscitaba la cláusula de renuncia del contrato privado y que determinó la suspensión del procedimiento hasta tanto resolviera el Tribunal de Justicia. Las de esta alzada no se imponen por la estimación del recurso.

 

Fuente: www.economistjurist.es

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