El Tribunal Supremo considera un préstamo hipotecario como empresarial y valida la cláusula suelo

Bajo dicho pretexto, el Juzgado y la Audiencia decidieron no aplicar el estatuto propio de los consumidores. Llamativamente, pese a que la Audiencia admitió que el préstamo hipotecario estaba relacionado “con dos negocios empresariales distintos y con diferente objeto”, concluyó que los prestatarios actuaron allí como consumidores.

En noviembre de 2009, los demandantes, ambos empresarios, y la Caja de Ahorros de Badajoz (después Ibercaja Banco), suscribieron una escritura de préstamo hipotecario por un importe de 100.000 euros, en el que se fijaba un tipo de interés remuneratorio variable con un límite mínimo (cláusula suelo) del 6% nominal anual.

La hipoteca se constituyó sobre un local en planta semisótano perteneciente con carácter privativo a uno de los prestatarios.

En septiembre de 2016, el banco y los prestatarios firmaron un documento privado bajo el siguiente literal: “PRIMERO.- Con efecto desde la fecha establecida de entrada en vigor del contrato que figura en las condiciones particulares y para toda la vida del préstamo, se deja sin efecto el tipo mínimo inicialmente pactado que consta en las condiciones particulares como tipo de interés mínimo previo y se pacta un nuevo tipo mínimo que es el indicado como «Nuevo Tipo de interés mínimo» [2,75%]”.

Además, como suele ser habitual en este tipo de litigios, las partes pactaron una renuncia a ejercitar cualquier acción legal frente a la otra que traiga causa del contrato de referencia.

Pese a lo anterior, los prestatarios promovieron una demanda contra Ibercaja en la que solicitaban la declaración de nulidad de la originaria cláusula suelo establecida en el contrato de préstamo hipotecario, y de los posteriores acuerdos de novación y renuncia de acciones, y la condena a la consiguiente devolución de las cantidades cobradas indebidamente por la aplicación de estas cláusulas.

Antecedentes procesales

En noviembre de 2017, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 6 de Cáceres estimó la demanda presentada y declaró, entre otros extremos, la nulidad por abusiva de la estipulación que establece en la escritura de préstamo hipotecario y en el acuerdo donde la actora se ve afectada por el límite del tipo de interés en un mínimo aplicable.

Además, se condenó a Ibercaja a devolver las cantidades cobradas de más en virtud de la condición declarada nula, con efectos desde que se firmó el reiterado préstamo hipotecario.

Tras ello, pese al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del banco, la Audiencia Provincial de Cáceres confirmó, en abril de 2018, la sentencia de primera instancia.

La Sala consideró que ni la cláusula suelo ni el pacto transaccional posterior superaban el control de transparencia, por lo que debían estimarse nulos de pleno derecho. Además, también desestimó la alegación de la apelante sobre la falta de la condición de consumidor de los prestatarios, en la medida en que Ibercaja no logró acreditar la naturaleza empresarial del préstamo.

Para argumentar que los prestatarios tenían la condición de consumidores, la Audiencia declaró que:

  • Los demandantes intervinieron en el otorgamiento como personas físicas, en su propio nombre y derecho.
  • En la escritura pública no constaba la finalidad del préstamo.
  • De los documentos precontractuales no se infería que la refinanciación responda a deudas comerciales o mercantiles.
  • En el documento privado de novación se reconocía el carácter abusivo de la cláusula suelo.

Disconforme con la anterior conclusión, la entidad bancaria interpone ahora un recurso extraordinario por infracción procesal, que no fue admitido, y otro de casación, articulado en tres motivos, que sí fue admitido.

¿Resulta procedente aplicar el estatuto tuitivo propio de los consumidores?

La Sala de lo Civil del TS, en su sentencia de 23 de noviembre, declara que la tesis asumida por la AP de Cáceres referida a que los consumidores actuaron en el préstamo hipotecario como consumidores ha incurrido en una infracción de la jurisprudencia europea y nacional.

Después de apuntar que la sentencia de apelación “adolece de cierta confusión”, el Alto Tribunal manifiesta que ninguno de los argumentos antes citados llega a desvirtuar el hecho de que el préstamo “no tuvo por único objeto satisfacer las propias necesidades del consumo privado del individuo (…) y que los demandantes no actuaron en el contrato de préstamo hipotecario en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional”.

Además, la propia Audiencia admite que el préstamo hipotecario estaba relacionado “con dos negocios empresariales distintos y con diferente objeto”. Esa doble actividad empresarial de los deudores se describe en la documentación precontractual aportada con la contestación a la demanda (informe sobre solvencia y riesgo crediticio), consistente en una boutique de ropa femenina y a una empresa de cerrajería y carpintería metálica. En la citada documentación precontractual se menciona a las operaciones de financiación vinculadas a esos negocios (en concreto, para la financiación de las obras de acondicionamiento de locales y de compra de existencias). Y en la escritura del préstamo se alude a su “finalidad inversora” y a la obligación de la parte prestataria “a aplicar el importe del préstamo a la finalidad concreta manifestada en su solicitud y facilitar a Ibercaja cuantos datos y antecedentes le sean reclamados, así como los balances, memorias, libros de contabilidad y documentos de todas clases”.

Por consiguiente, la Sala Primera llega a la conclusión de que a los demandantes no puede aplicarse el estatuto tuitivo propio de los consumidores. Así, en virtud de reiterada y uniforme jurisprudencia de esta Sala, tal exclusión hace improcedente la realización de los controles de transparencia material y abusividad. “Jurisprudencia que la Audiencia ha infringido al realizar tales controles y declarar la nulidad de la cláusula suelo y del pacto transaccional con base en el mismo”, agrega el reciente fallo.

Sí supera el control de incorporación

A diferencia de los aludidos controles de transparencia y abusividad, reservados a los contratos celebrados con consumidores, el control de incorporación sí es aplicable a cualquier contrato en que se utilicen condiciones generales de la contratación, aunque el adherente no tenga la condición de consumidor.

El control de incorporación requiere, en primer término, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal.

Pues bien, como es seguramente sabido, en el caso de las polémicas cláusulas suelo, en principio y salvo prueba en contrario, su inclusión en la escritura pública y su lectura por el notario o, en su caso, por los contratantes suele satisfacer ambos aspectos, puesto que su claridad semántica no ofrece duda.

Dicho lo anterior, una vez confirmada que los prestatarios tuvieron posibilidad de conocer tanto la originaria como la posterior cláusula suelo pactada en el acuerdo de novación en septiembre de 2016, así como subrayar su carácter gramaticalmente comprensible y sencillez de redacción, la Sala Primera estima el recurso de casación planteado, anula la sentencia dictada por la AP de Cáceres, estima el recurso de apelación y desestima la demanda formulada.

 

Fuente: www.economistjurist.es

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