La compra de un local comercial no es un acto de consumo

Se trata de un caso de cláusula suelo que no puede ser anulada, debido a la condición de la compradora, que no se considera consumidora por adquirir un local para desempeñar actividades comerciales.

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha declarado que, aunque la adquisición de un local de negocio para su posterior arrendamiento a terceros pueda implicar la intención de obtener un beneficio económico, si esa actuación no forma parte de su actividad comercial, empresarial o profesional, no deja de ser un acto de consumo.

De la prueba practicada no se desprende que la prestataria fuera informada adecuadamente de las consecuencias jurídicas y económicas de la cláusula suelo

La sentencia, de 29 de marzo de 2022, recuerda que la intención lucrativa no debe ser necesariamente un criterio de exclusión para la aplicación de la noción de consumidor.

Ponemos en contexto

En diciembre de 2006, la Caja de Ahorros de Salamanca y Soria (actualmente, Unicaja) y la actora suscribieron un contrato de préstamo con garantía hipotecaria para financiar la adquisición de un local, respecto del cual no constaba cuál iba a ser su destino.

En la escritura de préstamo hipotecario figuraba una cláusula que limitaba la variabilidad del tipo de interés pactado al 5,75% (cláusula suelo).

Consecuencia de este último extremo, la prestataria presentó una demanda en la que ejercitó una acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación contra la entidad prestamista, en relación con la aludida cláusula suelo.

La prestataria no tiene la condición de consumidora

No obstante, el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Badajoz desestimó la demanda al considerar que, al haber pedido el préstamo para adquirir un local de negocio, la mujer no tenía la cualidad legal de consumidora. Por consiguiente, no procedía realizar el oportuno control de transparencia postulado en el escrito de demanda.

Tras recurrir en apelación, la Audiencia Provincial de Badajoz desestimó el recurso formulado y consideró, en síntesis, que la compra de un local comercial no puede considerarse un acto de consumo. En opinión de la Sala, la mujer adquirió el local de negocio para desempeñar actividades profesionales o empresariales, y no para satisfacer sus necesidades privadas.

La mujer compró el local para utilizarlo como trastero

No suficiente con ello, la prestataria recurrió en casación y argumentó que el simple hecho de que se tratara de un local comercial no permitía presumir una actividad empresarial o profesional. De hecho, la actora anunciaba que era empleada de una notaría y que compró el local para utilizarlo como guardamuebles, al haberse trasladado a vivir a las Islas Canarias.

Tribunal Supremo: la prestataria es consumidora y la cláusula suelo es nula

Ahora, la Sala de lo Civil del TS da la razón a la prestataria, estima el recurso de casación formulado y declara la nulidad de la cláusula suelo contenida en la escritura de préstamo hipotecario suscrita, condenando a Unicaja a recalcular el cuadro de amortización del préstamo sin la aplicación de dicha limitación y a devolver las cantidades indebidamente cobradas desde mayo de 2013.

Como en el contrato no se concreta a qué se iba a destinar el local, el Alto Tribunal señala que nos encontramos, “ante un caso similar al abordado por la STJUE de 3 de septiembre de 2015, asunto C-110/14 donde el TJUE concluyó que cuando no se precisa el destino del crédito, el prestatario puede considerarse «consumidor» con arreglo la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, cuando dicho contrato no esté vinculado a una actividad profesional”.

Asimismo, cabe llamar la atención que la entidad recurrida sostiene, con fundamento en un informe que presentó con su contestación a la demanda, que la prestataria se dedica habitualmente al arrendamiento de inmuebles, lo que excluiría su condición de consumidora de acuerdo con, entre otras, la STS 16/2017, de 16 de enero. Sin embargo, dicho informe “se refiere a actividades económicas de una sociedad mercantil” y no a la recurrente como persona física. Además, “ninguna de las sentencias de instancia lo citan o se apoyan en él para llegar a sus conclusiones”, agrega la Sala de lo Civil.

No cabe negar a la prestataria recurrente la condición legal de consumidora

Entonces, a juicio de la Sala Primera, aunque se adquiera un inmueble para ser arrendado a terceros (lo que ni siquiera está probado como tal en el presente litigio), “si esa actuación no forma parte de una actividad comercial, empresarial o profesional de esa persona física que la realiza, no deja de ser un acto de consumo”.

Por consiguiente, después de advertir que la “intención lucrativa no debe ser necesariamente un criterio de exclusión para la aplicación de la noción de consumidor”, el Alto Tribunal zanja la polémica y declara que “no cabe negar a la prestataria recurrente la condición legal de consumidora”.

Así las cosas, como de la prueba practicada en las actuaciones no se desprende que la recurrente fuese informada adecuadamente de las consecuencias jurídicas y económicas de la cláusula suelo litigiosa, el Tribunal indica que la citada estipulación “no supera el control de transparencia y debe ser declarada nula”.

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